Han sido muchos compañeros y
amigos aficionados los que han solicitado a este Blog conocer aspectos sobre las carnes de lidia y
su trazabilidad.
Como no podía ser de otra forma,
y siempre con el único fin de ampliar conocimientos dando a conocer aspectos
que también forman parte del espectáculo y que la mayoría no tiene posibilidad de ver reproducimos
este interesante artículo sobre LAS CARNES DE LIDIA, apoyado con fotografías de los veterinarios
J. Luis Prieto y J. Del Pino
REVISTA:
Profesión Veterinaria
ASPECTOS
DESTACABLES DE LA LEGISLACIÓN SANITARIA DE CARNES DE LIDIA
López García, Dolores. Rodríguez-Toquero y Ramos, Jorge. Cepedano Beteta,
Manuel, Jodra Trillo, Enrique. Técnicos Superiores de Salud Pública. Consejería
de Sanidad de la Comunidad
de Madrid.
El 8 de marzo del año 2002 se aprobaba en el
Consejo de Ministros el Real Decreto 260/2002, por el que se fijan las
condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes
de reses de lidia (B.O.E. 15/03/002).
Introducción
Esta normativa,
cuyo proyecto ha estado en discusión varios años, vino a llenar un vacío legal
existente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la legislación referente a
carnes frescas excluye de una forma explícita en su ámbito de aplicación a las
carnes de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos, y debíamos remontarnos no exhaustivamente, para
comprobar que en el Código Alimentario Español con una antigüedad de más de
treinta años, las carnes de reses de lidia se catalogaban dentro del grupo de
carnes defectuosas pudiendo venderse en carnicerías denominadas de "baja
tablajería" (término en desuso, perteneciente a la historia del sector
cárnico y de la propia inspección veterinaria).
Este vacío
normativo ha sido compensado con la aplicación de instrucciones o criterios,
que intentaban regular una realidad repetida en cada temporada taurina y que no
era otra que la necesidad de dar una salida sanitaria a la carne de lidia
producida. De hecho alguna Comunidad Autónoma reguló hace pocos años este tipo
de carne en su propio territorio.
Claramente estas
decisiones no suponían una solución totalmente satisfactoria y eficaz, de ese
modo y con buen criterio el Real Decreto estima conveniente equiparar a nivel
nacional las medidas sanitarias mínimas a la producción y comercialización de
estas carnes.
El Real Decreto
establece una similitud con las condiciones de producción y comercialización
fijadas en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por las que se establecen
las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de los
animales de caza silvestre y a la
producción y comercialización de sus carnes, dadas las especiales condiciones
de obtención que tienen los dos tipos de carnes, unas fruto de las diversas
actividades cinegéticas y otras en los distintos espectáculos taurinos.
Abarca todos los
orígenes que puede tener la producción de estas carnes, es decir, es aplicable
a todos los festejos y espectáculos taurinos; regula los tipos y los requisitos
que deben cumplir o poseer los establecimientos que las procesen; y diferencia
las funciones que en el control sanitario deben protagonizar veterinarios de
servicio y veterinarios oficiales, figuras definidas en el texto legal.
Es importante
destacar que en su Disposición Transitoria Primera aplaza hasta el 1 de enero
de 2003 la adaptación de los desolladeros y locales de faenado de las reses a
las condiciones sanitarias mínimas que se establecen.
Como al resto de
las carnes de vacuno, a las carnes de lidia le serán de aplicación las
disposiciones previstas en las distintas normas vigentes sobre extracción y
destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER), así como los
programas de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes
transmisible.
Debemos resaltar la Disposición Derogatoria
Única que deroga la
Orden de 29 de junio de 2001, por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos.
Dicha Orden
derogada fue publicada como consecuencia de informes científicos
(fundamentalmente de la
Agencia Francesa de Seguridad Alimentaria) en los que se
indicaba que las prácticas de descabello y apuntillamiento a los que son
sometidos las reses podían constituir un riesgo de diseminación de material
nervioso a través del sistema vascular, lo que motivó la prohibición de la
comercialización de todas las reses de lidia que fueran sometidas a dichas
prácticas, hasta la obtención de evidencias que garantizasen la seguridad
sanitaria de dichas carnes.
Las evidencias se
obtuvieron en un estudio sobre la posible diseminación hematógena de tejido
nervioso tras la puntilla y/o descabello, realizado por el Dr. Juan José
Badiola del Centro Nacional de Referencia de EET y el Dr. Alberto Rábano del
Instituto de Investigación de la Fundación Hospital de Alcorcón (Madrid), en el
que se afirmaba que no se había detectado la presencia de émbolos de tejido
nervioso central en ninguno de los órganos analizados como resultado de
apuntillamiento o descabello.
Si bien, destaca el
mismo informe la identificación de una proporción significativa de émbolos de
tejidos no nerviosos en otros órganos, principalmente pulmón e hígado. Lo que
ha motivado que se prohíba la comercialización de despojos procedentes de reses
lidiadas en espectáculos taurinos.
La normalización y
actualización legal de este tipo de producción de carnes era absolutamente
necesaria. Una simple visión de la magnitud de los datos de producción de la Comunidad de Madrid en
el año 2001, avalan dicha necesidad.
En el año 2001 en la Comunidad de Madrid se
sacrificaron 309.945 cabezas de ganado vacuno, incluidas 4.412 reses,
procedentes de 1.613 espectáculos taurinos autorizados. Es decir, en el total
de bovinos sacrificados, las reses lidiadas suponen un 1,42%.
Si manejamos otros
indicadores, como es la comparación del numero total de reses de lidia
producidas con los datos de sacrificio anuales de los distintos mataderos de
nuestro territorio, nos encontramos que de quince establecimientos que
sacrifican vacuno, en seis de ellos se sacrifican menos animales al año que el
conjunto de reses de lidia.
Sin ninguna duda,
todo es mejorable, pero la publicación del Real Decreto supone una serie de
ventajas en cada uno de los elementos implicados. Al consumidor le permitirá
acceder a un producto con suficientes garantías sanitarias; para los
productores al poner en el mercado una carne identificada y controlada; y desde
luego para los veterinarios que intervienen en cada uno de los escenarios, una
mejora de la eficacia de sus actuaciones, basándose en una unificación de
criterios legales, permitiéndoles tomar las decisiones que correspondan, que
por otra parte la responsabilidad y profesionalidad del veterinario nunca ha
obviado.
Definiciones
Como todas las
normas que regulan verticalmente un determinado sector, el presente Real
Decreto define aspectos o elementos que intervendrán de una forma determinante
en los procesos.
Así tenemos que
define la nueva figura de SALA DE
TRATAMIENTO DE CARNES DE RESES DE LIDIA (STCRL), como todo establecimiento
donde se trate, se obtenga e inspeccione las carnes de reses de lidia,
lógicamente cumpliendo las condiciones sanitarias fijadas.
Dichos
establecimientos deben ser autorizados y censados sanitariamente, para lo cual
se han articulado dos posibles anotaciones registrales, de acuerdo a la
diferente forma que puede ser recepcionada una res en STCRL:
- Sala de
tratamiento de carnes de lidia que reciben reses sangradas y/o canales.
- Sala de
tratamiento de carnes de lidia que sólo puede recibir canales.
Se definen
desolladeros y locales de faenado. El primero como la sala que comunica el
patio de arrastre de la plaza de toros y
el segundo como sala próxima a la plaza de toros, donde se producirá el faenado
higiénico de la res.
El texto legal
establece unas condiciones sanitarias mínimas, que serán preceptivas para la autorización por parte de
los órganos competentes de los desolladeros y locales de faenado. Para la adaptación
de los locales que actualmente se utilizan, se fija un plazo máximo hasta el 1
de enero de 2003. Esta condición conllevará la necesidad de que por parte de
los Ayuntamiento se realicen las actuaciones adecuadas para mejorar y adecuar
los desolladeros que en la actualidad se vienen utilizando.
Por último,
destacan las definiciones de Veterinario Oficial: aquel que es designado por la
autoridad competente y el Veterinario de Servicio, nombrado de acuerdo al
vigente Reglamento de Espectáculos taurinos para intervenir en los mismos.
El objeto de la norma es la de establecer las condiciones
sanitarias de producción y comercialización de carnes de lidia, entendiéndose
como tales las procedentes de reses que han sido lidiadas en cualquier evento
taurino, es decir:
Hayan sido lidiadas
en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en
los corrales de la plaza, en caso de devolución, o hayan sido lidiadas en
espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la
presencia de público, o bien hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento,
enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuente con un veterinario de
servicio.
Una vez muerto el
animal, la carne se podrá obtener en:
DESOLLADERO
O LOCAL DE FAENADO. Donde se realizará el desollado y faenado
de forma higiénica. Una vez formada la canal se trasladará a una sala de
tratamiento de carnes de reses de lidia.
SALA
DE TRATAMIENTO DE CARNES DE RESES DE LIDIA. En caso de no
contar con desolladero o local de faenado, la res exclusivamente sangrada se
trasladará directamente a la
STCRL, donde se procederá a su desollado y faenado. El
traslado de la plaza a la STCRL
se realizará en un plazo máximo de 60 minutos, desde la finalización del
espectáculo taurino.
Este último caso
solo podrá ocurrir en aquellas STCRL que dispongan de locales distintos a los
reservados para la preparación de las carnes.
Cuando la res
sangrada quiera ser trasladada a una STCRL situada en otra Comunidad Autónoma a
la que se celebró el espectáculo, dicho traslado deberá ser autorizado
previamente por la autoridades de destino y únicamente se podrá optar por esta
posibilidad cuado la STCRL
de destino este más cercana al lugar de la celebración del festejo que
cualquier otra STCRL de la Comunidad Autónoma de origen.
Otra de las
opciones que se permiten es que las canales tras su paso por el desolladero o
local de faenado, podrán ser destinadas a una carnicería del mismo municipio
donde se haya celebrado el espectáculo taurino, para su venta directa. En este
caso el establecimiento deberá estar previamente autorizado para realizar esta
actividad.
En resumen, excepto
que la canal sea destinada a una carnicería, en los dos anteriores casos siempre
las reses o canales pasarán por una STCRL. Así mismo, en cualquiera de los
casos el desollado y la evisceración debe hacerse lo antes posible y nunca
superando el plazo de cinco horas desde la muerte del animal.
Inspección sanitaria
En el caso que las
reses de lidia pasen por un desolladero o local de faenado, las operaciones a
las que sean sometidas serán supervisadas por el Veterinario de Servicio (VS)
del espectáculo o festejo, así mismo realizará el reconocimiento post-morten de las reses.
El Veterinario de
Servicio identificará cada parte del animal que se vaya a trasladar a la STCRL, mediante precintos
donde se especificará localidad, fecha y hora de la muerte del animal y además
cumplimentará el "Documento de Traslado de Canales de Reses de lidia"
(Anexo II del Real Decreto).
En caso de ausencia
de desolladero o la sala de faenado, como mencionamos anteriormente, el
Veterinario de Servicio dispondrá los precintos que identifiquen al animal y
cumplimentara el "Documento de
Traslado de Reses de Lidia sangradas" (Anexo III del Real Decreto),
que amparará la entrada de la res a la STCRL.
Debemos hacer
especial énfasis en la importancia que tendrá la correcta cumplimentación de
estos documentos, con el fin de que el reconocimiento post-mortem posibilite la
inspección del Veterinario Oficial.
Independientemente
del circuito seguido, los Veterinarios Oficiales realizarán la inspección
post-morten determinando la aptitud para el consumo y procediendo al marcado
sanitario de la carne con los nuevos modelos de marca sanitarias establecidas.
Un sello redondo que contiene en su interior una "L" y el número de
registro sanitario de la STCRL
o bien, el nombre de la localidad en el caso de carnicerías.
Por las razones que
apuntamos en la introducción, todos los despojos de las reses de lidia serán
declarados no aptos para el consumo humano.
La carne procedente
de animales que no hayan sido lidiados de conformidad con la normativa regulada
por el Reglamento de Espectáculos Taurinos o en prácticas de entrenamiento,
enseñanza o toreo a puerta cerrada cuando no cuente con Veterinario de Servicio
asignado, motivará su declaración como no apta para el consumo, como señala
específicamente la norma y que conviene destacar.
Las carnes de lidia
declaradas no aptas para el consumo humano, se someterán a tratamiento conforme
lo dispuesto en el R.D. 2224/1993, sobre normas sanitarias de eliminación y
transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección
frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Comercialización de
carnes de lidia
Una vez declarada
apta para el consumo, la carne de lidia solo podrá comercializarse como carne
fresca, refrigerada o congelada.
El presente Real
Decreto prohíbe la comercialización de carne de lidia transformada en:
-Carne picada.
-Productos
Cárnicos.
-Preparados de
carne.
- Otros productos
de origen animal.
La Disposición Adicional establece
la posibilidad de modificar lo previsto en el Real Decreto, de acuerdo a los
resultados de un estudio de las características especificas de estas carnes,
que deberán realizar las autoridades competentes, e un plazo de dos años.
Para cualquier
modificación de las prohibiciones de comercialización no solo se deberán tener
en cuenta los resultados de dichas investigaciones, sino también los aspectos
de etiquetado/trazabilidad que deberán establecerse para estos productos,
procedente de unas carnes exclusivamente reguladas a nivel nacional, no
reconocidas a nivel de la
Unión Europea y dentro de un Mercado Único Europeo con
absoluta libertad de transacciones comerciales para productos regulados.
La venta al por
menor de esta carne está permitida, siempre que se encuentre perfectamente
identificada con la mención "Carne de Lidia" y colocada separada del
resto de las carnes y del resto de productos que se expendan.
Una vía de
comercialización abierta, es la exportación a terceros países y los
intercambios intracomunitarios, siempre que el país de destino haya autorizado
expresamente el envío y se cumplan las condiciones y normas por ellos
estipuladas.
Encefalopatía
Espongiforme Bovina
Un aspecto
importante a tener en cuenta para la comercialización de la carne de lidia, es
la aplicación de todo lo estipulado en la normativa existente, tanto comunitaria como nacional, relacionada con la prevención,
el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes
transmisibles (EET`s), destacando lo referente a los materiales especificados
de riesgo (MER) y al programa de vigilancia y control de la encefalopatía
espongiforme bovina.
En cuanto a los
MER, el Reglamento (CE) n1 999/2001, modificado recientemente por el Reglamento
(CE) n1 270/2002 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el
control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes
transmisibles, establece como MER los que a continuación se detallan:
MATERIALES
ESPECIFICADOS DE RIESGO (MER) EN BOVINOS
|
||
ESPECIE
|
EDAD
|
TEJIDOS/ÓRGANOS
|
Bovino |
Más
de 12 meses
|
Cráneo
(incluido ojos, y encéfalo), amígdalas, columna vertebral excluidas las
vértebras caudales y apófisis transversas de las vértebras lumbares, e
incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal.
|
Cualquier
edad
|
Intestinos
desde el duodeno hasta el recto, ambos incluidos, y el mesenterio.
|
Para los toros de
lidia de Portugal, deben cumplir lo estipulado en Decisión de la Comisión de 18 de abril
de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatías espongiformes
bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en
la fecha. En el artículo 3, marca que los toros de lidia se incinerarán tras
la corrida, y si no son utilizados en el festejo, estos son, o bien sacrificados e incinerados, o bien
devueltos a Portugal.
Entre los
materiales especificados de riesgo que es necesario retirar, figura la columna
vertebral incluidos los ganglios de la raíz dorsal de los bovinos mayores de 12
meses. Dado que la infectividad intrínseca de la misma reside en estos ganglios
dorsales, localizados en las escotaduras de los arcos vertebrales próximos a
los cuerpos vertebrales, es por lo que se debe eliminar del consumo humano
estos arcos y cuerpos vertebrales con los ganglios de los nervios de la raíz
dorsal.
Por otro lado, para
evitar la posible contaminación de los tejidos adyacentes y de la propia
columna vertebral, ésta se debe extraer con la médula espinal en su interior,
no se debe proceder a la apertura del canal vertebral.
Igualmente nunca
debería abrirse la cavidad craneana.
Todo estos
materiales especificados de riesgo han de ser, una vez extraídos, teñidos y
retirados en recipientes especiales, y destinados a una industria de
transformación de MER autorizada.
Por otro lado, la
normativa nacional que regula el programa integral coordinado de vigilancia y
control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales,
obliga a que todos los animales mayores de 24 meses han de ser investigados de
EEB. antes de ser destinados al consumo.
Esto supone que se
deben tomar muestras a todos los animales mayores de 24 meses e inmovilizar
todas las partes del animal a la espera de los resultados a las pruebas de
diagnóstico de EEB, siempre y cuando no se destruyan como MER.
Una vez notificado
el resultado como negativo, es el momento de desinmovilizar la carne y proceder
al marcado sanitario de aptitud para el consumo de este tipo de animales.
Reflexión final
Sin ninguna duda,
todo es mejorable, pero la publicación del Real Decreto supone una serie de
ventajas en cada uno de los elementos implicados. Al consumidor le permitirá
acceder a un producto con suficientes garantías sanitarias; para los
productores al poner en el mercado una carne identificada y controlada; y desde
luego para los veterinarios que intervienen en cada uno de los escenarios, una
mejora de la eficacia de sus actuaciones, basándose en una unificación de
criterios legales, permitiéndoles tomar las decisiones que correspondan, que
por otra parte la responsabilidad y profesionalidad del veterinario nunca ha
obviado.
Bibliografía
-
Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo por el que se fijan las condiciones
sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de
lidia.
-
Real Decreto 147/93, por el que se establecen las condiciones sanitarias de
producción y comercialización de carnes frescas.
-
Real Decreto 2044/94, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de
sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la
producción y comercialización de sus carnes.
-
Decreto 2484/67, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario
Español.
-
Reglamento (CE) n1 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control
y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles y
sus posteriores modificaciones.
-
Informe del estudio sobre la posible diseminación hematógena de tejido nervioso
tras puntilla-descabello. Dr. Juan José Badiola, Centro Nacional de Referencia
de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles y Dr Alberto Rábano, Instituto de
Investigación de la
Fundación Hospital de Alcorcón (Madrid).
-
Furió Perele, José Luis; Montes Ortega, Luis Eduardo. "Aspectos sanitarios
de la producción y comercialización de la carne de lidia". Eurocarnes, n1
46. Mayo de 1996.
-
Marin , María L. "Inspección sanitaria de animales no sacrificados en
mataderos (I). Reses de Lidia". Eurocarne, n1 86. Mayo de 2000.
-
Rodríguez-Toquero y Ramos, Jorge; Cepedano Beteta, Manuel; Jodra Trillo,
Enrique; Pizarro Díaz, Manuel. "Aspectos Técnico-sanitarios en la
inspección post-morten de toros de lidia. Revista Bovis, n1 104. Febrero de
2002.
1 comentario:
El articulo es interesante, pero ¿no creeis que se deberia actualizar?
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